-
Fernando Olivo
Artículo 1. Se modifica el artículo 6, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo 6. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento recibirán el pago de los servicios de alojamiento y otros servicios complementarios que presten dentro de sus instalaciones a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas, mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, o a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.
-
Fernando Olivo
Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el sesenta por ciento (60%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementarlo flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
-
Fernando Olivo
Parágrafo Primero: En el caso de que el pago sea realizado mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito, la institución, que funja como Banco Adquirente del prestador del servicio turístico de alojamiento considerado como Negocio Afiliado en los términos previstos en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 08-12-01 del 4 de diciembre de 2008, deberá proceder a acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente de la operación en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente, previa deducción de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio que resulte aplicable; el remanente será vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Adquirente, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), debiendo abonarse el contravalor en bolívares producto de dicha operación en la cuenta en moneda nacional que mantenga el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente. La liquidación de las posiciones a que se refiere el presente Parágrafo se hará dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el Banco Adquirente tenga disponibles las divisas, y en atención a la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Segundo: En el caso que el pago del servicio sea efectuado mediante transferencia, la venta de las divisas a que se contrae el primer aparte de este artículo se hará dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la acreditación de la operación, en función de la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Tercero: Las divisas que conforme a lo dispuesto en el presente artículo se autoriza a retener y administrar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, podrán ser destinadas para realizar Inversiones que le permitan mejorar sus capacidades para la atención del turismo receptivo, cubrir los gastos incurridos en virtud de su actividad turística, lo que incluye los insumos necesarios para la prestación del servicio turístico, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera relacionadas con su actividad productiva; y a los efectos de colocar oferta en los mercados alternativos de divisas.”
-
Fernando Olivo
Artículo 2. Se modifica el artículo 7, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7. Los prestadores de servicios turísticos de transporte definidos por los ministerios del poder popular con competencia en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo, recibirán el pago de los servicios de transporte que presten tanto en el país como desde el exterior a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas.
-
Fernando Olivo
El pago realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales, podrá ser realizado únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias. Los prestadores de servicios turísticos de transporte a que se refiere el presente artículo, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el sesenta por ciento (60%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Primero: Los prestadores de servicios turísticos de transporte aéreo definidos por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, podrán solicitar al Directorio del Banco Central de Venezuela, autorización a los fines de deducir del porcentaje de venta obligatoria de divisas que deben efectuar a ese Instituto conforme lo dispuesto en el presente artículo, los montos que deban destinar en divisas para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación necesaria para permitir la continuidad y mejoramiento del servicio, que no sean susceptibles de cubrirse con el porcentaje que se les autoriza a retener y administrar.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Segundo: Los prestadores de servicios turísticos de transporte aéreo que obtengan autorización del Directorio del Banco Central de Venezuela para deducir de su obligación de venta de divisas a ese Instituto los montos aplicados para gastos, pagos y cualquier otra erogación en los términos dispuestos en el Parágrafo precedente, no podrán realizar trámites a los fines de obtener divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas. A tales efectos, el Banco Central de Venezuela coordinará con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el suministro de información pertinente, así como lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición”.
-
Fernando Olivo
Artículo 3. Se modifica el artículo 8, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo 8. Las agencias de viaje y turismo únicamente podrán facturar y cobrar en divisas a los turistas, el costo total de los paquetes y servicios que vendan para visitantes y turistas internacionales, debiendo pagar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y a los otros prestadores de servicios turísticos, con las divisas recibidas, los servicios comprendidos en el paquete turístico respectivo, a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.
-
Fernando Olivo
El pago realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales podrá ser realizado únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias efectuadas por dichos visitantes y turistas a las cuentas en moneda extranjera que mantengan las agencias de viaje y turismo en el sistema financiero nacional, resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario.
-
Fernando Olivo
Las divisas que retenga y administren los sujetos a que se refiere el presente artículo, deberán ser empleadas a los fines que se indican en el Parágrafo Tercero del artículo 6 del presente Convenio Cambiario.”
-
Fernando Olivo
“Artículo 9. Los pagos de las mercancías nacionales y extranjeras adquiridas en las personas jurídicas constituidas como Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), ubicadas en los puertos y aeropuertos internacionales así como aquellas que funcionen a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas nacionales de transportes de pasajeros que cubran rutas internacionales, se hará conforme al régimen siguiente:
a) Para el caso de las personas naturales residentes en la República Bolivariana de Venezuela que ingresen o egresen del territorio nacional podrán efectuarse en bolívares o en las divisas aceptadas al efecto por el almacén respectivo empleando en este último supuesto como medio de pago dinero en efectivo o tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.
-
Fernando Olivo
b) Para el caso de las personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela en tránsito en el país o que ingresen o egresen del territorio nacional, únicamente en las divisas aceptadas al efecto por el almacén respectivo, empleando como medio de pago dinero en efectivo o tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Único. Los Almacenes Libre de Impuestos (Duty Free Shops) deberán convenir con los productores nacionales que califiquen como exportadores, que el pago de la mercancía adquirida de estos proveedores para su comercialización en los referidos Almacenes, sea efectuado total o parcialmente en divisas en cuyo caso el pago recibido en moneda extranjera quedará sujeto al régimen dispuesto en el Convenio Cambiario N° 34 del 30 de agosto de 2016.”
-
Fernando Olivo
Artículo 5. Se modifica el artículo 10 en los siguientes términos:
“Artículo 10. Las personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán retener Y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas en razón de las ventas de las mercancías efectuadas conforme a lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, para realizar inversiones que les permitan mantener y mejorar su actividad comercial y sufragar sus gastos operativos en moneda extranjera. El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela quien las adquirirá al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial, vigente para la fecha de la respectiva, operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), en los términos siguientes
-
Fernando Olivo
a) Cuando se trate de Operaciones realizadas a través de terminales puntos de venta (TPV), la institución que funja como Banco Adquirente del Almacén Libre de Impuestos (Duty Free Shops), en los términos previstos en la Resolución N° 08-12-01 dictada por el Banco Central de Venezuela el 4 de diciembre de 2008, deberá proceder a acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente de la operación en la cuenta en moneda extranjera abierta en el Sistema financiero nacional por el Almacén Afiliado en el Banco Adquirente, previa deducción de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio que resulte aplicable, y el remanente será vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Adquirente, debiendo abonarse el contravalor en bolívares producto de dicha operación en la cuenta en moneda nacional que mantenga el Almacén Afiliado en el Banco Adquirente, resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en los Parágrafos Primero y Tercero del artículo 6 del presente Convenio Cambiario.
-
Fernando Olivo
b) Cuando se trate de operaciones en efectivo, el sesenta por ciento (60%) de las divisas recibidas deberán ser depositadas en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Almacén Afiliado en una institución bancaria del sector público, y podrán ser destinadas a los fines dispuestos en el Parágrafo Tercero del artículo 6 de este Convenio Cambiario y el remanente deberá ser vendido al Banco Central de Venezuela a través de dicha entidad bancaria, con frecuencia semanal.”
-
Fernando Olivo
Artículo 6. Se incorpora un nuevo artículo identificado como 14, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y de agencias de viajes y turismo que operen turismo receptivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), deberán emitir las facturas y otros documentos con incidencia tributaria, así como cumplir las obligaciones de dicha naturaleza derivadas en el marco del presente Convenio Cambiario conforme a las leyes que regulan la materia y a la normativa dictada al efecto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-
Fernando Olivo
Artículo 7. La presente reforma al Convenio Cambiario N° 36 del 29 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 0-81. de fecha 7 de abril de 2016, entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
-
Fernando Olivo
Artículo 8. Imprímase a continuación en un solo texto el Convenio Cambiario No 36 del 29 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.881 de fecha 7 de abril de 2016, con las reformas antes indicadas y en el correspondiente texto único, ajústese su encabezamiento y sustitúyase la fecha del Convenio Cambiario por la contenida en la presente reforma, corrigiéndose la numeración de los artículos pertinentes.
Dado en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
-
Fernando Olivo
CONVENIO CAMBIARIO N° 36
El Ejecutivo Nacional, el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.941 celebrada el 10 de noviembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario N° 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido dictar las siguientes:
-
Fernando Olivo
Normas que regulan las operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos que operen turismo receptivo, así como los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las presentes normas regulan lo relativo a las operaciones en divisas efectuadas por los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y de agencias. de viajes y turismo que operen turismo receptivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; así como los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros en los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops).
-
Fernando Olivo
Artículo 2. A los efectos del presente Convenio Cambiario, los términos que se señalan a continuación tendrán los significados siguientes:
a) Agencias de viajes y turismo: Personas jurídicas que se dedican a la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos dirigidos al turismo receptivo, que cumplan con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable en la materia.
-
Fernando Olivo
b) Prestador de servicios turísticos: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional, de acuerdo con la normativa especial en materia turística.
-
Fernando Olivo
Prestadores de servicios turísticos de alojamiento: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios de alojamiento que cumpla con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico.
-
Fernando Olivo
d) Prestadores de servicios turísticos de transporte: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios de transporte, cuyos vehículos, naves y aeronaves cumplan con el uso y las características apropiadas para el uso turístico, en función de la normativa que a tal efecto dicten los ministerios del poder popular con competencias en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo.
e) Turismo receptivo: actividades realizadas por un turista internacional o visitante no residente en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un viaje turístico, entendido por tal todo desplazamiento de una persona a un lugar fuera de su lugar de residencia habitual, desde el momento de su salida hasta su regreso.
-
Fernando Olivo
g) Visitante: toda persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio venezolano y permanezca en él por más de una (1) noche y menos de un (1) año por razones de negocio, ocio y otras motivaciones que no sea la de ser empleado o recibir una remuneración por una entidad residente en el país.
-
Fernando Olivo
f) Turista internacional: toda persona natural que viaje y pernocte fuera del país de su residencia habitual, por más de una noche y menos de seis (6) meses, con fines de esparcimiento y recreación, beneficiándose de alguno de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico nacional y cuya visita no sea remunerada en el lugar visitado.
-
Fernando Olivo
Artículo 3. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y las agencias de viajes y turismo a los que hace referencia el presente Convenio Cambiario, deberán estar debidamente autorizados para operar por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, así como cumplir cabalmente con sus deberes formales y con el pago de los tributos establecidos asociados al ejercicio de la actividad turística.
-
Fernando Olivo
Capítulo II
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento
Artículo 4. Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren ubicados en zonas de Interés turístico independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servidos de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país.
-
Fernando Olivo
Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
-
Fernando Olivo
Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme a lo establecido en el presente Convenio Cambiario, deberán anunciar a su clientela, el tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos públicos destinados a tal fin.
-
Fernando Olivo
Artículo 5. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, deberán registrar el detalle de las operaciones de compra de divisas realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este Convenio Cambiario, a los fines del seguimiento de las mismas, en la plataforma electrónica administrada por el Banco Central de Venezuela, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de divisas, en los términos previstos en la normativa que se dicte al efecto, conforme con lo establecido en la regulación de los mercados alternativos de divisas, contemplada en los Convenios Cambiarios.
-
Fernando Olivo
Artículo 6. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento recibirán el pago de los servicios de alojamiento y otros servicios complementarios que presten dentro de sus instalaciones a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas, mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, o a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional
-
Fernando Olivo
Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el sesenta por ciento (60%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
-
Fernando Olivo
Parágrafo Primero: En el caso de que el pago sea realizado mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito, la institución que funja como Banco Adquirente del prestador del servicio turístico de alojamiento considerado como Negocio Afiliado en los términos previstos en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 08-12-01 del 4 de diciembre de 2008, deberá proceder a acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto correspondiente de la operación en la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional por el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente, previa deducción de la Tasa de Descuento o Comisión del Comercio que resulte aplicable; el remanente será vendido al Banco Central de Venezuela por el Banco Adquirente, al tipo de cambio complementario flotante de mercado referencial vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%), debiendo abonarse el contravalor en bolívares producto de dicha operación en la cuenta en moneda nacional que mantenga el Negocio Afiliado en el Banco Adquirente.
-
Fernando Olivo
La liquidación de las posiciones a que se refiere el presente Parágrafo se hará dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el Banco Adquirente tenga disponibles las divisas, y en atención a la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela a tales fines.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Segundo: En el caso que el pago del servicio sea efectuado mediante transferencia, la venta de las divisas a que se contrae el primer aparte de este artículo se hará dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la acreditación de la operación, en función de la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela.
-
Fernando Olivo
Parágrafo Tercero: Las divisas que conforme a lo dispuesto en el presente artículo se autoriza a retener y administrar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento podrán ser destinadas para realizar inversiones que le permitan mejorar sus capacidades para la atención del turismo receptivo, cubrir los gastos incurridos en virtud de su actividad turística, lo que incluye los insumas necesarios para la prestación del servido turístico, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera relacionadas con su actividad productiva; y a los efectos de colocar oferta en los mercados alternativos de divisas.